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Los descargos de Cordón

Pasó el tiempo, pero el tema sigue sobre la mesa. Hace ya un par de semanas, Cordón presentó ante la FUBB un recurso por el punto que le quitaron tras la inhabilitación de Agustín Zuvich, lo que en definitiva determinó el ascenso de Verdirrojo a la Liga.

Varios son los temas tratados, pero hay aspectos que sobresalen como cuando se dice: «La Secretaría no tiene legitimación para la aplicación de sanciones de ninguna naturaleza…dicha resolución es nula»

«Esta resolución, adoptada por la Secretaría, carece de firma y de identificación del funcionario que la emitió»

«La propuesta de reforma no fue aprobada por la Asamblea General… le compete privativamente a la Asamblea General la reforma parcial o total de los Reglamentos»

«Queda bien claro e irrefutable, que el texto del artículo 136 invocado no fue aprobado por la Asamblea General y por ende carece de todo valor jurídico.»

«Declarar la nulidad absoluta de la resolución adoptada por la “Secretaria de la FUBB” puesto que la misma produce un agravio y un perjuicio directo a los derechos de la institución Club Atlético Cordón»

 

TEXTO COMPLETO

Montevideo, 2 de octubre de 2017

 

Señor Presidente del Consejo del Metro de la

Federación Uruguaya de BasketBall

Sr. Héctor Cameselles

 

 

Ernesto Barbosa y Andrea González, Presidente y Delegada del Club Atlético Cordón respectivamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 del Estatuto de la FUBB y artículos 5 y 41 del Código de Disciplina Deportiva (CDD), se dirige al Presidente del Consejo del Metro a efectos de interponer recurso de apelación contra la resolución adoptada por la Mesa del Metro, en su reunión de fecha 27 de septiembre del corriente, por la cual resuelve adjudicar la serie de playoff del Metro 2017, a Verdirrojo BBC y decretar el ascenso a la LUB 2018-2019 del mencionado club. Dicha resolución nos causa agravio por razones jurídico-reglamentarias, por violar y contravenir la forma de disputa del Metro 2017 aprobado por el Consejo en su reunión de fecha 13 de marzo del corriente, en virtud de los siguientes fundamentos.

 

DOS CUESTIONES PREVIAS:

 

I.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA APLICAR SANCIONES DISCIPLINARIAS

 

1) La Mesa del Metro adopta la resolución impugnada por este acto manifestando conformidad a la resolución emitida por la Secretaría de la Federación Uruguaya de Basketball (FUBB) de fecha 26 de septiembre del corriente, por medio de la cual le aplica una sanción al Club Cordón quitándole el punto obtenido, por el partido ganado el día 15 de septiembre, con Verdirrojo BBC, y adjudicándole dicho punto a ese club.

 

2) La Secretaría no tiene legitimación para la aplicación de sanciones de ninguna naturaleza, y mucho menos aplicar sanciones de tanta gravedad, en el ámbito deportivo, como es la quita de puntos alterando los resultados disputados en la justa de la competencia. Por lo tanto dicha resolución es nula, sin consecuencias de ninguna naturaleza para las partes.

 

3) Los órganos con potestades disciplinarias en el ámbito de la FUBB están establecidos en forma preceptiva en los artículos 103 del Estatuto y 4 del CDD. Ninguna de estas disposiciones le otorgan potestades disciplinarias a la Secretaría y por ende la resolución de quitar un punto al Club Cordón es nula, sin efecto ni consecuencias. Se configura nulidad por vicio en el elemento subjetivo del acto porque la parte es incapaz o carece de competencia.

 

4) Los actos emitidos intempestivamente por aquellos órganos que no cumplen con las formalidades propias, e incluso con defectos en aplicación de sus modos, devienen nulos en forma absoluta.

 

Las decisiones reflejadas de los actos emanados de un órgano carente de legitimación disciplinaria a nivel estatutario y reglamentario vicia de nulidad absoluta las mismas.

 

5) Por otra parte queremos dejar constancia que esta resolución, adoptada por la Secretaría, carece de firma y de identificación del funcionario que la emitió. Hemos hecho las consultas en forma reiterada a través de llamadas telefónicas y mensajes de correo electrónico sin recibir respuesta a las mismas (ver anexo I). La falta de colaboración manifiesta, contraría las garantías de un debido proceso y elude la colaboración del administrador para proveer de los elementos imprescindibles para una debida defensa, principios previstos en el CDD en su artículo 1 literales f) e i).

 

II.- INEXISTENCIA DE REFORMA REGLAMENTARIA INVOCADA

 

6) Esa misma resolución invoca un texto del artículo 136 del Reglamento General que fue aprobado por el Consejo Superior en su reunión de fecha 16 de diciembre de 2016 (ver anexo II), pero carece de validez porque dicha propuesta de reforma no fue aprobada por la Asamblea General.

 

7) El Estatuto de la FUBB, en su artículo 24, establece que le compete privativamente a la Asamblea General la reforma parcial o total de los Reglamentos. Asimismo, los artículos 121 y 122 del mismo Estatuto establecen un procedimiento al que debe someterse cualquier propuesta de reforma. El Consejo Superior solo tiene la competencia de «proponer a la Asamblea, previo informe correspondiente», la reforma del Reglamento General. Además para confirmar la importancia y trascendencia que le asigna el Estatuto a este tipo de reformas le exige mayorías especiales para su aprobación.

 

8) Por lo tanto, queda bien claro e irrefutable, que el texto del artículo 136 invocado no fue aprobado por la Asamblea General y por ende carece de todo valor jurídico.

 

9) Las nulidades en nuestro ordenamiento jurídico son aquellas circunstancias de hecho en las cuales el bien jurídico tutelado fue atacado por un vicio; éste puede ser de forma o de contenido, y la nulidad puede ser absoluta o relativa. En el caso que nos ocupa la nulidad es absoluta.

 

La moderna ciencia procesal ubica la nulidad de los actos procesales dentro de la “teoría general del acto” y conceptualiza la nulidad como un defecto o vicio que ataca al acto en sí mismo como el estado resultante de esa afectación y también como la causa que lo provoca.

 

10) En el caso que nos ocupa la seudo resolución viola en forma flagrante el principio de legalidad previsto a texto expreso en nuestro ordenamiento jurídico procesal (CGP). Así también por el principio del finalismo el apartamiento a la forma establecida estatutariamente no puede prevalecer en los hechos ya que de consentirlo éste lograría un fin propuesto ilícito.

 

11) El principio de trascendencia es aquel que realiza una jerarquización de los vicios en los cuales son atacados los actos emanados de órganos irregularmente actuantes. La consagración de esta regla resulta de previsión en el inciso final del artículo 111 y del inciso 2 del mismo artículo del CGP.

 

12) Deviene por lo tanto necesario, en el caso, declarar la nulidad absoluta de la resolución adoptada por la “Secretaria de la FUBB” puesto que la misma produce un agravio y un perjuicio directo a los derechos de la institución Club Atlético Cordón.

 

13) Así las cosas, constituye esta vía procesal el único medio idóneo, en esta instancia, para reclamar la nulidad e impugnar el acto por nulidad absoluta ya que del mismo se desprende que la demanda principal o incidental debe ser opuesta inmediatamente de ser puesta en conocimiento y notificada la misma, siendo ésta la primera oportunidad procesal.

 

14) Resulta evidente que el Club Atlético Cordón es agraviado cuando estamos hablando de un órgano que imparte sanciones sin legitimación alguna y aplica un cambio reglamentario que no fue aprobado por la Asamblea General, y por ende no es válido, contrariando el principio de legalidad protegido incluso por la propia Constitución de la República.

 

En suma corresponde en este estado declarar la nulidad absoluta de la resolución emitida por la “Secretaria de la FUBB” por los motivos expuestos ut supra.

 

 

III.- ASPECTO FÁCTICO: LOS HECHOS

 

15) El día 15 de septiembre del corriente se disputó un encuentro entre el Club Cordón y Verdirrojo, en el marco de los playoff del Metro 2017, ganando el encuentro Cordón 88 a 77 puntos de su rival. De esta forma, la serie de al mejor de cinco, quedaba 2 a 1 a favor de Cordón.

 

16) El día 19 de septiembre se disputó otro encuentro entre los mismos equipos, obteniendo en esta oportunidad la victoria el equipo de Verdirrojo por 85 a 82, quedando la serie igualada en dos partidos ganados para cada institución.

 

17) En ambos encuentros participó el jugador Agustín Zuvich sin tener su ficha médica vigente, lo que motivó el comienzo de actuaciones relacionadas a este tema.

 

18) Es un hecho irrefutable que el jugador participó de los encuentros sin ficha médica vigente, y así lo ha reconocido el Club Cordón desde el primer momento. No existen discrepancias ni cuestionamientos sobre esto.

 

19) Las circunstancias que llevaron a esa situación no son objeto de esta impugnación. Las omisiones y errores cometidos serán motivo de análisis interno y asumimos su total responsabilidad. Pero no es un tema menor que en ningún momento existió, por parte del Club Cordón, la menor intención de hacerlo, o de obtener una ventaja deportiva indebida. Es claro que se trató de una omisión de control administrativo que nos resulta inexplicable al día de hoy.

 

IV.- EL DERECHO APLICABLE

20) Al no existir discrepancias sobre los hechos queda todo resumido a estudiar cuál es la normativa aplicable a tal circunstancia, es decir se trata de un tema de puro derecho siendo necesario determinar cuáles son las normas que se aplican a esta situación concreta.

21) En sentencia del Tribunal de Apelaciones de la FUBB (TAF) 004/2015 de fecha 13 de Noviembre de 2015, se señalaba que “el TAF entiende que el caso debe resolverse por la aplicación de los principios generales del Derecho y los especiales de Derecho Deportivo. En tal sentido merecen destaque los principios consagrados en el art. 1 del CDD. Entre ellos la circunstancia de que la normativa que se aprueba no es de carácter público penal sino un Código sancionatorio de Derecho Deportivo, la promoción del concepto de juego limpio, la protección y salvaguarde del espectáculo deportivo en todas sus dimensiones. De todo ello surge, a juicio del TAF, un principio no escrito de Derecho Deportivo en el sentido de que deben en lo posible respetarse los resultados obtenidos en la cancha. Va en ellos la sustancia del deporte mismo. Ello no supone que no existan reglamentaciones sobre aptitud, documentación, fichaje y demás de jugadores. Pero todas las normas referidas a estos últimos aspectos son normas administrativas de protección y reglamentación de los espectáculos y las instituciones que participan en ellas, y han sido concebidas para y por la mejor organización de la actividad de las justas deportivas que deben dirimirse en el campo de juego.”

22) Dentro de este contexto es bien sabido que el requisito de la Ficha Médica tiende a proteger la salud de los jugadores en las competencias deportivas y su obligación no está cuestionada. La legislación nacional obliga a las organizaciones deportivas, como la FUBB, a exigir que los deportistas que participan de sus competencias tengan la ficha médica vigente. La conveniencia y necesidad de tener vigente los exámenes médicos necesarios para la obtención de la mencionada habilitación es una obligación legal a nivel nacional.

23) Por esta misma circunstancia el Reglamento General de la FUBB exige que todos los jugadores que integren los clubes que participan en sus competencias deben poseer la ficha médica vigente y sanciona a aquel club que compite con algún jugador sin ficha vigente con la pérdida del partido en su art. 146. Como ya fuera manifestado en este mismo escrito la reforma invocada carece de validez, estando vigente las disposiciones contenidas en los artículos relacionados a la Ficha Médica contenidos en el texto del Reglamento General tal como surge actualmente publicado en la página web de la FUBB, lo cual no hace más que confirmar que dicho texto es el vigente  (Ver anexo III).

24) Es decir que la sanción es la pérdida del partido disputado con jugadores sin ficha médica vigente. En su momento el legislador entendió que el punto correspondiente a ese partido no fuera al equipo perdedor, respetando de esa forma el principio de Derecho Deportivo señalado por el TAF que fuera transcripto ut supra. Es decir se sanciona al equipo por no proteger la salud de sus jugadores y al mismo tiempo se respeta el resultado obtenido en la cancha, que como confirma y enfatiza el TAF es la sustancia misma del deporte.

25) Discrepamos con la interpretación de Verdirrojo BBC en que es aplicable al caso el art. 82 del Código de Disciplina Deportiva (CDD). Este artículo se refiere a situaciones en que se aplica una sanción de pérdida de puntos, que como ya dijimos no es el caso. Además se refiere a otro tipo de hechos punibles y no a una omisión de carácter administrativo. El art. 146 del Reglamento General establece con claridad pristina que la sanción, ante la no vigencia de la ficha médica, es la pérdida del partido, no la pérdida de puntos. Y para confirmar este precepto señala que este punto disputado no será otorgado al equipo contrario porque ese equipo no lo ganó en la cancha.

26) Los hechos punibles descritos en el CDD, donde la pérdida de puntos está incluido en el paquete de medidas disciplinarias y sanciones a aplicar, en general están relacionados a hechos de violencia, tanto física como verbal, y a situaciones que inciden directamente sobre el desarrollo de la competencia con acciones directas de una de las partes sobre la otra. En el caso de la ausencia de ficha médica vigente no hay ninguna acción punible de ninguna de las partes, solo se aplica ante la constatación administrativa de la no vigencia de la ficha médica.

27) La sanción de pérdida de partido que está contemplada en el art. 83 del CDD, señala que “implica la pérdida del punto para la entidad sancionada, así como su otorgamiento al contrario”. Pero esta sanción «será aplicable, en casos que la entidad sancionada haya impedido, por sus acciones u omisiones, el normal desarrollo del encuentro, así como su normal finalización, o haya ocasionado la suspensión del mismo, siempre que la misma no encuadre en una figura más gravosa». Ninguna de estas circunstancias son aplicables al caso que motiva estas actuaciones.

28) Nótese que se refiere en general a encuentros que por una razón u otra no concluyen y que son suspendidos por acciones realizadas por uno de los participantes en el encuentro y que son objeto de la sanción. Es decir que aquí no hay resultado deportivo a respetar porque el encuentro no fue concluido, cuando por acciones de una de las partes se haya obstaculizado el normal desempeño del encuentro o provocado su suspensión. No son faltas administrativas. Todo el capítulo del CDD donde está incluido el art. 83 en su mayoría son acciones violentas que atentan contra el normal desarrollo del encuentro.

Es decir que en forma coherente se aplican sanciones muy diferentes entre sí dependiendo si se refiere a una omisión o falta de carácter administrativo o se refiere a hechos punibles de naturaleza muy distinta. Con justicia no parece razonable pensar que una mera falta administrativa pueda ser sancionada de igual manera que hechos punibles de mayor envergadura. El principio de razonabilidad, con buen criterio, seguramente orientó al legislador a darle un tratamiento adecuado y diferenciado a cada situación.

29) Asimismo es confirmatorio de que la sanción es la pérdida del partido, y no la quita de puntos, el hecho de que se sanciona al equipo que usa a un jugador que no posee la ficha médica vigente sólo cuando gana el partido en que esté involucrado, porque si pierde ese mismo encuentro no hay sanción prevista para dicho caso como sucedió en el partido disputado el día 19 de setiembre. Si la sanción fuera la quita de puntos se podría aplicar la sanción ganando o perdiendo. Y se le descontaría los puntos obtenidos en otros encuentros que hubiera disputado dicha institución y que hubieran sido ganados, aún en el caso de que deba aplicarse en otra temporada deportiva. Obviamente esto no es así.

30) Tal como está contemplado en el CDD en su artículo 1 literal k) al aplicar la regla de la sana crítica y la experiencia en el ámbito deportivo queda más que claro que lo que quiso hacer el legislador es presionar a las instituciones deportivas para que cuiden a sus deportistas exigiéndoles controles médicos periódicos. Si así no fuera, la sanción es no dejar que un equipo que use un jugador sin ficha médica vigente pueda sumar puntos dándole por perdido el partido, pero sin alterar la competencia deportiva ni influir en la marcha de determinado torneo asignándole un punto al equipo contrario, perdedor en la cancha, el punto en cuestión que no merecía. Es decir sancionar, sin premiar injustamente y sin alterar el normal desarrollo del torneo que se trate.

31) Aún en el ámbito del Derecho Deportivo y de lo contemplado en el CDD, existe un principio de Derecho sancionatorio que debe orientar y guiar toda interpretación y aplicación de las normas porque resulta claro que, sin perjuicio de la amplitud de algunos tipos punibles, las normas del Derecho sancionatorio deben interpretarse de manera estricta.

 

V.- PROCEDIMIENTO DE LA FEDERACIÓN

32) Asimismo corresponde señalar nuestra discrepancia en relación al procedimiento seguido por la Federación. Coincidimos con la opinión de Verdirrojo BBC vertida en el numeral 18 de la nota presentada que “la situación de fondo y la definitiva resolución de los puntos en discusión, en un tema netamente administrativo, en la cual la Federación debió actuar”. Si como es de público conocimiento la Secretaría de la FUBB informó al Consejo del Metro tal circunstancia, el cuerpo de Neutrales de dicho Consejo debió tomar medidas al respecto y actuar en consecuencia acorde a lo previsto en el art. 103 literal a) del Estatuto de la Federación. El art. 103 reza “tendrán jurisdicción para imponer sanciones: a)… la Mesa de los Consejos en la aplicación de las sanciones administrativas o deportivas previstas en este Estatuto y en el Reglamento General.”

 33) Es decir que los Neutrales del Metro debieron tomar los recaudos pertinentes para aplicar la sanción que correspondiera y dar las garantías para que el Torneo siguiera su curso con justicia y en forma ecuánime. Su omisión trajo consigo esta situación donde deja el tema en una difícil solución.

34) El Reglamento del Torneo del Metro de este año prevé que los ascensos de la Liga se producirían de la siguiente manera: el primero será el campeón de la etapa regular y dos de ellos a través de playoff al mejor de cinco encuentros (Ver anexo IV). Es decir quienes disputen el ascenso de esta forma deberán ganar 3 encuentros. En las etapas de playoff no se habla de puntos, sino de partidos ganados.

35) Si los Neutrales del Metro hubieran tomado la resolución de sancionar al Club Cordón con la pérdida del partido disputado con una ficha médica no vigente, tal como está previsto en la reglamentación, se hubieran podido tomar los recaudos para disputar cinco encuentros sabiendo cada equipo en qué posición se encontraba.

36) Es notorio que los equipos cuando están en situaciones extremas juegan de otra manera, ponen un esfuerzo adicional para tratar de obtener la victoria. Es probable que Cordón si sabía que estaba en desventaja hubiera jugado distinto y alertado sobre la situación de la ficha médica del jugador, tomar los recaudos para regularizar su situación.

37) Si se adopta la decisión de dar por perdido el partido disputado el día 15 de septiembre que ganó el Club Cordón con un jugador sin ficha médica vigente, la serie quedaría igualada con dos victorias cada equipo y se debería disputar un nuevo encuentro para que uno de los equipos pudiera tener la oportunidad de aventajar al otro con tres encuentros ganados.

38) Ha sido ampliamente divulgado por los medios de prensa deportivos locales que los Neutrales del Metro, y las autoridades de la Federación, presionaron para que el Torneo del Metro concluyera lo antes posible, para no entorpecer el comienzo de la Liga de la presente temporada. Más allá de emitir opinión sobre la veracidad y conveniencia de estas afirmaciones, sí nos permitimos señalar que las instituciones que participaron en el torneo de ascenso merecen un tratamiento digno, justo e igualitario con respecto a las demás instituciones. Las omisiones y falta de acción de la Mesa del Metro sobre el tema que nos ocupa generaron situaciones confusas, realizando incluso un quinto encuentro que mereció disputarse una vez dilucidada la situación de autos no antes, asegurando las máximas garantías a las entidades denunciadas y poder ejercer el principio de la debida defensa, aún en cualquier régimen de actuación especial, tal como lo protege el artículo 1 del CDD en su literal f). Incluso expuso a la dirigencia del Club Atlético Cordón, sólo por un error administrativo, al escarnio y a la violencia pública ante la frustración de sus simpatizantes.

39) Comenzada esta vía procesal, y decretada la nulidad de la resolución de la Secretaría y la revocación de la resolución de la Mesa del Metro que se impugna, retrotrae la situación al estado de la competencia previa al cierre de la misma que fuera arbitrariamente decretada por la Mesa del Metro. Por lo tanto uno de los ascensos a la Liga 2018/1019 quedaría por definirse para lo cual debería aplicarse el reglamento de la competencia ya citado. Deberá por ende determinarse un encuentro entre las dos instituciones involucradas que deberán disputarlo con los planteles que aún se encuentren habilitados de acuerdo a las normas que regulan la materia. Por la tardía e incorrecta acción de la Mesa del Metro decretar el ascenso de una forma que no sea la deportiva, no sólo sería de una injusticia difícil de reparar, sino que atentaría contra los más caros principios rectores enunciados en el CDD.

40) También queremos dejar claro que la jurisprudencia anterior y casos análogos o similares citados en la nota de Verdirrojo BBC no son de recibo. Los fallos y las autoridades que interpretan las normas no siempre son las mismas y tienen integraciones distintas como acontece habitualmente. No hay dos casos iguales, cada uno tiene sus particularidades. Asimismo hay que tener en cuenta que, tal como lo señala el TAF en su sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, cuando se aplica una normativa para la solución de una determinada situación «no significa que se haya aplicado correctamente la norma, sino simplemente que ninguno de los involucrados o de los afectados, planteó un agravio a dicha situación«. El Código Civil que contiene las reglas de interpretación extensivas a todas las ramas del Derecho, en su art. 17 reza «Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu» u otro tipo de interpretaciones. El art. 146 del Reglamento General es claro, la sanción es la pérdida del partido y el punto no se adjudicará a ningún equipo.

VI.- PETITORIO

 

Por todo lo expuesto precedentemente, y lo establecido en el artículo 95 del Estatuto, artículos conexos y demás normas complementarias, concordantes y reglamentarias, al Consejo del Metro solicitamos:

 

1.- Nos tenga por presentado en la representación invocada en la comparecencia y por interpuesto el presente recurso de apelación, en tiempo y legal forma, con los recaudos adjuntos, elevando sin más trámite el original y todos sus antecedentes al Tribunal Superior de Apelaciones, dando cuenta al Consejo en la primera sesión.

 

2.- Se expida sobre las cuestiones previas enunciadas en el presente escrito, confirmando la nulidad de la resolución de la Secretaría de la FUBB por la cual se quita el punto obtenido por el Club Cordón y se adjudica el mismo a su rival, por ser anti-reglamentaria y carecer la Secretaría de legitimación para la aplicación de sanciones.

3.- Que previo los trámites reglamentarios pertinentes, y por las razones invocadas en el presente recurso, al Tribunal Superior de Apelaciones revoque la Resolución recurrida (literal «e» del art. 95 del Estatuto) adoptada por el Consejo del Metro el día 27 de septiembre 2017, por el cual resuelve adjudicar la serie de playoff entre Cordón y Verdirrojo a la institución Verdirrojo BBC y decreta su ascenso a la LUB 2018-2019 a la mencionada institución.

4.- Se dé traslado al Consejo del Metro para que fije la realización de un encuentro de desempate final entre el Club Cordón y Verdirrojo BBC a efectos de que uno de los dos equipos involucrado en los playoff por el ascenso a la Liga Uruguaya pueda cumplir con el requisito reglamentario de lograr tres triunfos sobre cinco encuentros disputados, tal como está establecido en el reglamento del torneo para la presente temporada.

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