El pasado 23 de noviembre el Tribunal de Penas sacó el fallo que le daba el partido ganado a Auriblanco ante Colón y a su vez le quitaba 2 puntos y le cerraba 4 fechas la cancha a quien era hasta ese momento el líder de la divisional. Ese fallo cambiaba rotundamente el torneo y por eso a falta de 3 fechas para el cierre se decidió parar el torneo. Esta tarde y luego de casi 15 días, el Tribunal de Apelaciones confirmó el fallo que le quita 2 puntos a Colón y le cierra 4 fechas la cancha, dejando ahora a Auriblanco como único líder y dependiendo de sí mismo para conseguir el primer ascenso a la LUA. LOS QUE LES QUEDA AURIBLANCO (28 puntos) Reducto (L), Lagomar (V) y Paysandú (L) COLON (27 puntos) Yale (V), Reducto (N) y Albatros (V) Partido Auriblanco Basket Club – Colon Futbol Club. VISTOS: 1. Que el 2 de noviembre de 2016 pasado se disputó el encuentro entre Auriblanco Basket Club (en adelante “Auriblanco”) y Colon Futbol Club (en adelante “Colón”). 2. Que se denuncia por parte de la terna arbitral en el Formulario respectivo que durante el transcurso del tercer cuarto un parcial del equipo de Colon en una instancia de juego toma de la cintura a un jugador de Auriblanco, imposibilitando de volver al rectángulo de juego. A raíz de dicho hecho y como consecuencia de la invasión de algunos parciales de ambas instituciones, lo que impidió continuar con el normal desarrollo del encuentro. 3. Se le otorga vista a ambas instituciones a los efectos de proceder a realizar sus descargos, los cuales son presentados en tiempo y forma, agregando a cada una tanto videos, como imágenes del encuentro. Asimismo, se procede a tomarle declaración a ambos jugadores participantes del hecho. 4. Con fecha 23 de noviembre de 2016 el Tribunal Único de Penas resolvió: (a) dar por finalizado el encuentro; (b) sancionar a Colon con la pérdida del encuentro, cierre de cancha por 4 partidos y la pérdida de 2 puntos, todo conforme lo previsto en el literal d) del art. 102 del CDD. 5. El recurso de apelación interpuesto por Colon y el traslado de Auriblanco. RESULTANDO: 1. Que Colón Futbol Club se agravia del fallo pidiendo su revocación expresando de manera muy sintética que: a) Que, respecto a la invasión de parciales al rectángulo de juego, la que su magnitud no fue evaluada correctamente por el Tribunal, ya que del fallo no surge los institutos de “reincidencia” o “habitualidad”. b) Que el jugador Taibo del Club Auriblanco fue el instigador y provocador indiscutido del inicio de los sucesos que vinieron a posteriori. c) Que no surge agregada en el expediente ni en el formulario de los jueces, la denuncia concreta hacia ningún parcial del Colon identificado en particular. d) Que no surge del expediente que los jugadores Taibo y Colman no se agredieron entre si, que no agredieron a ningún particular, ni que fueron agredidos por ningún espectador. e) Con todos estos elementos el apelante manifiesta que el Tribunal dicta un fallo sin el diligenciamiento de medios probatorios suficientes que ameriten dicha sanción, no valorando los atenuantes de carencias de antecedentes. 2. El traslado efectuado por Auriblanco Basket Club expresando en lo sustancial: a) Que la valoración probatoria realizada por el Tribunal fue suficiente y correcta, aplicando las reglas de interpretación admitidas por nuestro ordenamiento, y ante la supuesta aplicación excesiva solo puede basarse en un desconocimiento de la normativa a aplicarse. b) Que el apelante circunscribe los hechos al ingreso de los parciales al rectángulo de juego, cuando en realidad fue en respuesta a una agresión de parte de la parcialidad de Colon al jugador Taibo. c) Que no existe una falta deportiva de parte del Jugador Taibo porque anteriormente la falta fue sancionada por el Sr. Suarez al propio Colman, y como resultado en forma posterior choca dicho con jugador con Taibo, tergiversando los hechos. d) Que el jugador Taibo no agredió ni incitó a la violencia mediante una acción o gesto exacerbado, siendo claro el informe de los jueces y del video agregado. e) Que no debe ser de consideración una circunstancia atenuante, cuando la sanción que se le impone es la menor de las previstas en este sentido. f) Que no le cupo al Sr. Taibo ninguna responsabilidad en los hechos, ya que no está probado en el expediente que haya incitado a la violencia de alguna forma y segundo porque no resiste al menor análisis lógico, siendo las afirmaciones que hace el apelantes falsas y maliciosas. 3. Que la apelación fue introducida en tiempo y forma habiendo abonado el respectivo derecho, por lo que corresponde su tratamiento. CONSIDERANDO: 1. Que el Tribunal de Apelaciones de la FUBB (en adelante “TAF”), luego de un meditado y exhaustivo análisis, habrá de proceder por unanimidad a ratificar el fallo impugnado. 2. Que, de las pruebas aportadas en este expediente, ya sea el video (agregado por ambas partes), la denuncia de los jueces y la declaración de los dos involucrados, se desprende claramente que los hechos como fueron detallados por el Tribunal de Penas fueron correctos y aplicables a la realidad. 3. Antes de ingresar al análisis del agravio este Tribunal quiere manifestar que le resulta extrañó en primer lugar los descargos efectuados por Colon previo al fallo en cuanto a que muestra una realidad que no surge ni de la propia denuncia de los árbitros y menos de los propios videos presentados como prueba. Pero más aún, del recurso de apelación también se desprende una realidad que no es tal, y que más allá de la defensa que se requiere realizar por entender que una sanción es injusta o contraria a derecho, resulta extraña ya que como bien menciona Auriblanco en su traslado “… no por realizar una y mil veces una afirmación falsa, ésta se vuelve real.”. En otras palabras, mediante pretender modificar los hechos, se busca la exculpación de Colon. 4. Surge