Pasó el tiempo, pero el tema sigue sobre la mesa. Hace ya un par de semanas, Cordón presentó ante la FUBB un recurso por el punto que le quitaron tras la inhabilitación de Agustín Zuvich, lo que en definitiva determinó el ascenso de Verdirrojo a la Liga. Varios son los temas tratados, pero hay aspectos que sobresalen como cuando se dice: «La Secretaría no tiene legitimación para la aplicación de sanciones de ninguna naturaleza…dicha resolución es nula» «Esta resolución, adoptada por la Secretaría, carece de firma y de identificación del funcionario que la emitió» «La propuesta de reforma no fue aprobada por la Asamblea General… le compete privativamente a la Asamblea General la reforma parcial o total de los Reglamentos» «Queda bien claro e irrefutable, que el texto del artículo 136 invocado no fue aprobado por la Asamblea General y por ende carece de todo valor jurídico.» «Declarar la nulidad absoluta de la resolución adoptada por la “Secretaria de la FUBB” puesto que la misma produce un agravio y un perjuicio directo a los derechos de la institución Club Atlético Cordón» TEXTO COMPLETO Montevideo, 2 de octubre de 2017 Señor Presidente del Consejo del Metro de la Federación Uruguaya de BasketBall Sr. Héctor Cameselles Ernesto Barbosa y Andrea González, Presidente y Delegada del Club Atlético Cordón respectivamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 del Estatuto de la FUBB y artículos 5 y 41 del Código de Disciplina Deportiva (CDD), se dirige al Presidente del Consejo del Metro a efectos de interponer recurso de apelación contra la resolución adoptada por la Mesa del Metro, en su reunión de fecha 27 de septiembre del corriente, por la cual resuelve adjudicar la serie de playoff del Metro 2017, a Verdirrojo BBC y decretar el ascenso a la LUB 2018-2019 del mencionado club. Dicha resolución nos causa agravio por razones jurídico-reglamentarias, por violar y contravenir la forma de disputa del Metro 2017 aprobado por el Consejo en su reunión de fecha 13 de marzo del corriente, en virtud de los siguientes fundamentos. DOS CUESTIONES PREVIAS: I.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA APLICAR SANCIONES DISCIPLINARIAS 1) La Mesa del Metro adopta la resolución impugnada por este acto manifestando conformidad a la resolución emitida por la Secretaría de la Federación Uruguaya de Basketball (FUBB) de fecha 26 de septiembre del corriente, por medio de la cual le aplica una sanción al Club Cordón quitándole el punto obtenido, por el partido ganado el día 15 de septiembre, con Verdirrojo BBC, y adjudicándole dicho punto a ese club. 2) La Secretaría no tiene legitimación para la aplicación de sanciones de ninguna naturaleza, y mucho menos aplicar sanciones de tanta gravedad, en el ámbito deportivo, como es la quita de puntos alterando los resultados disputados en la justa de la competencia. Por lo tanto dicha resolución es nula, sin consecuencias de ninguna naturaleza para las partes. 3) Los órganos con potestades disciplinarias en el ámbito de la FUBB están establecidos en forma preceptiva en los artículos 103 del Estatuto y 4 del CDD. Ninguna de estas disposiciones le otorgan potestades disciplinarias a la Secretaría y por ende la resolución de quitar un punto al Club Cordón es nula, sin efecto ni consecuencias. Se configura nulidad por vicio en el elemento subjetivo del acto porque la parte es incapaz o carece de competencia. 4) Los actos emitidos intempestivamente por aquellos órganos que no cumplen con las formalidades propias, e incluso con defectos en aplicación de sus modos, devienen nulos en forma absoluta. Las decisiones reflejadas de los actos emanados de un órgano carente de legitimación disciplinaria a nivel estatutario y reglamentario vicia de nulidad absoluta las mismas. 5) Por otra parte queremos dejar constancia que esta resolución, adoptada por la Secretaría, carece de firma y de identificación del funcionario que la emitió. Hemos hecho las consultas en forma reiterada a través de llamadas telefónicas y mensajes de correo electrónico sin recibir respuesta a las mismas (ver anexo I). La falta de colaboración manifiesta, contraría las garantías de un debido proceso y elude la colaboración del administrador para proveer de los elementos imprescindibles para una debida defensa, principios previstos en el CDD en su artículo 1 literales f) e i). II.- INEXISTENCIA DE REFORMA REGLAMENTARIA INVOCADA 6) Esa misma resolución invoca un texto del artículo 136 del Reglamento General que fue aprobado por el Consejo Superior en su reunión de fecha 16 de diciembre de 2016 (ver anexo II), pero carece de validez porque dicha propuesta de reforma no fue aprobada por la Asamblea General. 7) El Estatuto de la FUBB, en su artículo 24, establece que le compete privativamente a la Asamblea General la reforma parcial o total de los Reglamentos. Asimismo, los artículos 121 y 122 del mismo Estatuto establecen un procedimiento al que debe someterse cualquier propuesta de reforma. El Consejo Superior solo tiene la competencia de «proponer a la Asamblea, previo informe correspondiente», la reforma del Reglamento General. Además para confirmar la importancia y trascendencia que le asigna el Estatuto a este tipo de reformas le exige mayorías especiales para su aprobación. 8) Por lo tanto, queda bien claro e irrefutable, que el texto del artículo 136 invocado no fue aprobado por la Asamblea General y por ende carece de todo valor jurídico. 9) Las nulidades en nuestro ordenamiento jurídico son aquellas circunstancias de hecho en las cuales el bien jurídico tutelado fue atacado por un vicio; éste puede ser de forma o de contenido, y la nulidad puede ser absoluta o relativa. En el caso que nos ocupa la nulidad es absoluta. La moderna ciencia procesal ubica la nulidad de los actos procesales dentro de la “teoría general del acto” y conceptualiza la nulidad como un defecto o vicio que ataca al acto en sí mismo como el estado resultante de esa afectación y también como la causa que lo provoca. 10) En el caso