El Tribunal de Apelaciones revocó el fallo del Tribunal de Penas sobre Atenas. Recordemos que los incidentes ocurrieron luego del encuentro entre Atenas y Miramar perteneciente a la Liga Uruguaya de Ascenso que finalizó hace algunos meses. El fallo quedó de la siguiente manera: FEDERACIÓN URUGUAYA DE BASQUETBALL TRIBUNAL SUPERIOR DE APELACIONES ASUNTO: 020/2016 Partido Miramar – Atenas. VISTOS: 1. Que el 26 de agosto de 2016 se disputó el encuentro entre Miramar Basketball Club y el Club Atlético Atenas. 2. Que se denuncia por parte de Miramar Basketball Club determinados hechos de violencia ocurridos media hora luego finalizado el encuentro, por el cual parciales del Club Atlético Atenas agreden a determinados hinchas del Miramar Basketball Club a una distancia considerable de la cancha de Tabaré. 3. Con fecha 13 de setiembre de 2016, el Tribunal de Penas solicita en referencia a este asunto y debido a la complejidad del mismo, disponer de un plazo extraordinario de 5 días adicionales a los efectos del dictado del fallo. 4. Con fecha 28 de setiembre de 2016 el Tribunal Arbitral de Penas resolvió, dejando constancia que la actual integración de dicho Tribunal tomó posesión de su cargo el pasado 22 de setiembre de 2016: sancionar al Club Atlético Atenas con el cierre de cancha por 10 partidos y con la pérdida de 6 puntos conforme lo previsto en el art. 105 y 62 del CDD. 5. El recurso de apelación interpuesto por el Club Atlético Atenas. RESULTANDO: 1. Que el Club Atlético Atenas se agravia del fallo pidiendo su revocación en cuanto a la forma expresando de manera muy sintética que: a) El art. 34 del CDD establece plazos perentorios para que el Tribunal se pronuncie. b) Que el razonamiento expresado por el Tribunal de Penas -en cuanto a que asumieron tomar el caso aun cuando los plazos se encontraban vencidos-, es erróneo y violenta las garantías del debido proceso que el Código reconoce. c) Que hace un relato en cuanto a que el Tribunal natural del caso luego de pedir una prórroga por la complejidad del caso, decidieron renunciar el mismo día que se vencía el plazo para fallar, siendo plenamente conscientes dichos miembros que con la renuncia quedaban los plazos vencidos y el fallo sin dictarse. d) Que se violenta otra garantía al haberse dictado el fallo con otro Tribunal integrado en el medio del proceso. 2. El traslado efectuado por Miramar Basketball Club expresando en lo sustancial: a) Que no puede admitirse lo alegado por el apelante en cuanto a que el fallo fue emitido fuera de fecha. b) Por el simple hecho de aceptar lo alegado -en cuanto a desestimar el mismo por un tema formal-, implicaría desconocer la trascendencia de fondo del asunto e implicaría establecer un muy peligroso antecedente que dejaría inoperante la función jurisdiccional en beneficio de quienes transgreden elementales normas de convivencia social y deportiva, dejando indefensos a los que pretenden actuar con un espíritu deportivo sano. 3. Que la apelación fue introducida en tiempo y forma habiendo abonado el respectivo derecho, por lo que corresponde su tratamiento. CONSIDERANDO: 1. Que el Tribunal de Apelaciones de la FUBB (en adelante “TAF”), luego de un meditado y exhaustivo análisis y habiendo solicitado una prórroga en el plazo para expedirse debido a la complejidad del asunto, habrá de proceder por unanimidad a anular el fallo impugnado. 2. Que antes de ingresar al análisis del agravio este Tribunal no puede apartarse y dejar de reflexionar que el fallo presente tiene una íntima relación con la decisión tomada por el antiguo Tribunal de Penas en cuanto a presentar renuncia a sus cargos teniendo presente que el mismo día en que renuncian, se les vencía el plazo otorgado legalmente para expedir el fallo. 3. Adicionalmente a lo expuesto anteriormente, este TAF tampoco desconoce los hechos ocurridos, pero la decisión a tomar se encuadra dentro de la normativa vigente, lo que no implica dejar ningún antecedente para situaciones similares. 4. Expresadas estas precisiones, este Tribunal entiende que dentro de los fundamentos rectores del CDD y algunos de los pilares previstos en el art. 1º, es asegurar las máximas garantías de las personas o entidades denunciadas, respetándose el principio de la debida defensa, aún en regímenes especiales de actuación. 5. En el caso que nos comete, el Tribunal de Penas en su anterior integración solicitó con fecha 13 de setiembre de 2016 una prórroga en el plazo para dictar el fallo en respaldo de lo expresado por el art. 34 del CDD, y el nuevo Tribunal dicta el mismo el pasado 28 de setiembre de 2016. 6. A todas luces surge claramente que el fallo se dictó fuera de los plazos previstos en los arts. 33 y 34 del CDD. 7. Este Tribunal entiende que si el CDD estableció plazos para que los Tribunales presenten sus fallos, los mismos tienen que respetarse, no solo porque así lo establece la normativa sino porque la seguridad jurídica que se debe velar es un principio irrenunciable. En otras palabras, vencidos los plazos estos generan consecuencias. 8. La seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se basa en la “certeza del derecho”, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público. El principio de seguridad jurídica, en consecuencia, debe entenderse como la confianza que las partes pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes. La seguridad jurídica se asienta sobre el concepto de predictibilidad, es decir, que cada uno sepa de antemano las consecuencias jurídicas de sus propios comportamientos. 9. Conforme lo previsto en el art. 50 del CDD, este Tribunal procederá a anular el fallo, ordenándose que el Tribunal Arbitral de Penas dicte una resolución acorde a lo solicitado. Por todo lo expuesto, el Tribunal de Apelaciones de la FUBB FALLA: a) Anular